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EL DERECHO CANONICO ORIENTAL EN LA HISTORIA DE LA IGLESIA - Parte I

Actualizado: 9 dic 2020

Por: Pbro. Lic. Ulises Ramírez

Especialista en Derecho Canónico por la Pontificia Universidad de la Santa Cruz

 

Parte I: Los comienzos


El siglo XX fue fundamental en la codificación del Derecho en la Iglesia. Pero la historia del Derecho en la Iglesia es tan antiguo como ella misma. Para poder comprender esto, es necesario entender que la Iglesia en su misterio humano y divino, es un grupo social, y como tal se entre tejen relaciones de justicia entre sus miembros. A todo grupo social le corresponde intrínsecamente el reconocimiento de lo que es suyo en cada uno de sus miembros. Por otro lado, la Iglesia entiende que el Derecho le es intrínseco, ya que le es necesario para el cumplimiento de sus fines. En efecto, para la realización de los fines sobrenaturales de la Iglesia, el Derecho, enmarcado en la realidad más humana, coadyuva a la realización de la salvación de las almas e instauración del Reino de Dios.


En este sentido, las fuentes del Derecho canónico son, dicho de manera sintética como lo planteaba San Juan Pablo II: la Palabra de Dios, el magisterio de la Iglesia y las normas de la misma Iglesia.

El mismo Señor Jesús, el Mesías esperado y anunciado desde antiguo, el Hijo de Dios hecho hombre, al fundar su Iglesia, la proveyó de una jerarquía («tu eres Pedro y sobre esta piedra edificaré mi Iglesia…a ti te daré las llaves del reino…lo que ates en la tierra será atado en el cielo…» Mt. 16, 16-20), Dio indicaciones a los apóstoles sobre la misión, y de manera imperativa los envió por todo el mundo a bautizar. Ejemplos de indicaciones que dio el Señor hay muchos, y a la luz de la revelación nos damos cuenta que no fueron meros consejos opinables, sino verdaderas indicaciones imperativas.


En la época apostólica encontramos otros ejemplos citados en el Nuevo Testamento de instrucciones dadas por los apóstoles a las jóvenes Iglesias y que eran cumplidas y obedecidas. La 1era carta a los corintios es un ejemplo de indicaciones que el Apóstol dio a la comunidad y varias de ellas no solamente con carácter exhortativo, sino también imperativo.


En la Didaché o Enseñanzas de los doce apóstoles, la Tradición Apostólica de San Hipólito (escrita hacia el 215-218), la Didascalía de los Apóstoles (230 c.a, que intentó explicar las decisiones del concilio de Jerusalén y es considerada la primera colección de derecho canónico), los Cánones eclesiásticos de los santos apóstoles (300 c.a) son escritos en los que encontramos indicaciones disciplinares con carácter netamente legal. Los escritos de San Clemente de Roma (Las constituciones apostólicas compuesta hacia el 360-380 es adjudicada a este santo), los Cánones apostólicos, quizá de la misma autoría que las Constituciones apostólicas, forman parte de estas primeras colecciones legislativas canónicas.


En ese contexto, los primeros concilios ecuménicos establecieron normas de orden universal, además de cuanto los concilios provinciales fueron legislando (por ejemplo el concilio de Elvira sobre el celibato en el año 325).


Sin duda alguna, los concilios tanto ecuménicos como provinciales, además de las disposiciones imperiales comenzaron a formar un compendio de legislación estructurada dentro de la Iglesia.


En cuanto a las disposiciones imperiales, habrá de mencionarse la obra magna de compilación del emperador Justiniano, el cual, con su Código de Derecho Civil (Instituciones, Digesto, el Código, las Novelas) rescató, transmitió e hizo perdurable, el derecho romano clásico, llegando a ser fuente perenne de estudio para todo jurisprudente, tanto en la edad media como en nuestros días. Fue el mismo emperador Justiniano el que le dio relevancia, ya bien acreditada en la antigüedad, a la escuela de derecho de Beirut, siendo esta una de las escuelas de mayor renombre en el imperio romano. La influencia de la compilación justinianea en el Derecho canónico es por demás evidente y por ello de obligado estudio en toda facultad de derecho canónico, no solamente como miscelánea histórica, sino como fuente de Derecho.


En otro orden de cosas y a propósito del concilio de Elvira y las repercusiones que tuvo en la Iglesia de occidente sobre el celibato sacerdotal, el concilio de Trullo, también conocido como Quinisexto, es decir Quinto-Sexto, (692 c.a., en Constantinopla) que no fue considerado ecuménico y ante el cual Roma no reconoció muchos de sus cánones, revindicó la disciplina de las Iglesias orientales sobre los sacerdotes casados, defendiendo la tradición de la misma Iglesia sobre este punto. El concilio de Trullo fue una definición fundamental en la disciplina, cánones y tradiciones de las iglesias orientales frente a la Iglesia latina. El patriarcado de Constantinopla comenzó así a trazar de manera más visible su rivalidad con la sede de Roma, rivalidad que se consumó con el Cisma de Oriente en el 1054.


Hacia el 636 las incursiones árabes en Siria dejaron sin patriarca la sede de Antioquía, por un lado porque era designado por el invasor, por otro lado porque no era fiel al catolicismo (caía en herejía) y también porque dejó de residir en su sede antioquena para permanecer en Constantinopla. Así, un obispo maronita, (del monasterio de San Marón) San Juan Marón, fue elegido patriarca de Antioquía (685-707). En el 740, de nueva cuenta quedó vacante la sede patriarcal de Antioquía, y eligieron de nuevo a un obispo afiliado al monasterio de San Marón como patriarca, iniciando una línea de sucesión de patriarcas maronitas. Este hito histórico es fundante en la historia del Derecho oriental y evidentemente en el de la Iglesia maronita, ya que gestó y dio a luz a una de las 24 Iglesias sui iuris católicas con un Rito sólidamente definido y estructurado.


Frente al imperio otomano, el patriarca maronita fue el único líder religioso que no necesitó el ferman, la confirmación, por parte del Sultán desde Estambul. Eso habla de la fuerza y liderazgo del patriarcado maronita.


En ese periodo, los maronitas comenzaron su vida en el Valle Santo, y, dirigidos por su patriarca y obispos, conservaron intacta su fe católica, aislados del resto del mundo, hasta las cruzadas.


 

Fuentes:

La Chiesa cattolica e il suo ordenamento giuridico. Ius ecclesiae. Velasio de Paolis. Vol.18.N. 1. 2006. Pontificia Universitá della Santa Croce. Ed. Giuffré.


Eastern Catholic Church Law. Victor J. Pospishil. Saint Maron Publicationes, Staten Island, NY. 1996.


Shahan, Thomas. "Council in Trullo." The Catholic Encyclopedia. Vol. 4. New York: Robert Appleton Company, 1908.


Diritto canonico orientale. Apunti di lezioni. Pablo Gefaell. Ponitficia Universitá della Satnta Croce. 2007.


Diritto romano. Apunti di lezioni. Antonio Stankiewicz. Pontificia Universitá della Santa Croce. 2006.


Derecho canónico y codificación: alcance y límites de la asunción de una técnica. Nicolás Alvares de las Asturias.  Ius canonicum, ISSN 0021-325X, Vol. 51, Nº 101, 2011. Navarra, España.


Maronitas: raíces e identidad. Wadih Butrus Tayah Akel. Diana 1999. México.

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