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PRESBITERO

Por: Alberto Meouchi-Olivares

Es aquel eclesiástico al que se le ha conferido el segundo grado del sacramento del Orden.
A los sacerdotes se les suele llamar con el cariñoso apelativo de “abuna” (árabe أبونا, “padre de nosotros” | en arameo ܐܰܒ݂ܳܐ, “padre”).

El sacerdote maronita administra de manera ordinaria los sacramentos de igual manera a como lo hace un sacerdote de rito latino, a excepción del sacramento de la confirmación, del que el sacerdote maronita es también ministro ordinario.

En el presbiterado maronita existe el clero casado. Estos hombres, llamados en latín con el término técnico de Viri Probati” (i.e “hombres de virtud probada”, sintagma proveniente de la Primera Carta de Clemente 44, 2, ca. s. II) son hombres que primero han recibido el sacramento del Matrimonio, y luego el del Orden, nunca al revés (cf. CCEO 804). Si enviudan no podrán volver a contraer nupcias. Este clero jamás proviene del monacato, pues lo monjes son célibes, y deben estar incardinados a una Eparquía o Diócesis.

Importante decir, que el celibato clerical, elegido por el Reino de los Cielos y adaptado al sacerdocio, debe ser muy apreciado en todas partes, según la tradición de toda la Iglesia; de la misma manera, la práctica sagrada de los clérigos casados en la Iglesia primitiva y en la tradición de las Iglesias orientales a lo largo de los siglos debe ser celebrada en honor (cf. CCEO 373).

La bula del papa Benedicto XIV (fl. 1740-1758) Etsi Pastoralis del 26 de mayo de 1742 toca algunos puntos disciplinares sobre el clero oriental, en donde expresamente defiende la costumbre de que el clero casado conviva con su esposa después de su ordenación sin ningún problema, derecho vigente hasta la fecha, pues no contradice ni la ley divina ni natural, sino que el celibato es una costumbre acordada por la iglesia, y se considera un don muy apreciado por ella. En otros documento antiguos ya se especificaba que los clérigos podían contraer matrimonio antes del subdiaconado, más no después (cf. Cánones Apostólicos 5, 26; Concilio Quinisexto cc. 3, 6, 13, 30).

El Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium ordena que para admitir a hombres casados a las órdenes sagradas deben seguirse las normas específicas establecidas por la Santa Sede y por la ley particular de cada Iglesia «sui iuris» (cf. CCEO 758 § 3).

En la Iglesia Maronita la mayor parte de su clero es célibe, y se establece como norma ordinaria el celibato obligatorio fuera del territorio patriarcal.

El CCEO 758 § 3 establece que para el grado episcopal el candidato debe estar libre de vínculo matrimonial.

Bibliografía:

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Cómo Citar:

Meouchi-Olivares, A. (2019). Diccionario Enciclopedico Maronita. iCharbel-Editorial.

Sitio web: https://www.maronitas.org

© Diccionario Enciclopédico Maronita

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